1 de julio de 2011

Francia: primera Propuesta de Ley de Precio único del libro digital

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Por Arantxa Mellado

El 8 de septiembre de 2010, durante un período extraordinario de sesiones, se presentó en la Asamblea Nacional de Francia una propuesta de Ley de Precio único para los libros digitales.

Según los senadores autores de la propuesta, ésta “tiene por objeto establecer un marco flexible para la regulación del precio de los libros digitales, un término medio entre la regulación del mercado mediante el contrato y las orientaciones demasiado estrictas para un mercado incipiente”.

Dichos senadores plantean el debate a través de una comparación entre el mundo del libro y la música, donde la ausencia de legislación ha provocado que el mercado fuera dominado por “operadores ajenos a la economía de la creación y cuyo objetivo era la comercialización de otros productos o servicios”. Sobre esta base, el proyecto de ley permitirá, en espera de una regulación normativa, un método de fijación de precios por los propietarios de los derechos de autor.

A continuación, traducimos y publicamos los 8 artículos de la Propuesta de ley de Precio único para el libro digital del senado francés.

PROYECTO DE LEY DE PRECIO ÚNICO DEL LIBRO DIGITAL

Artículo 1
La presente ley se aplica a los libros digitales, que consisten en un trabajo intelectual creado por uno o más autores, que se vende en formato digital y que ha sido publicado anteriormente en formato impreso o que, por su composición y su contenido -con exclusión de elementos accesorios propios de la edición digital-, es susceptible de serlo.

Un decreto establecerá las características de los libros incluidos en el ámbito de la presente ley.

Artículo 2
Cualquier persona establecida en Francia, que publique un libro digital con el fin de su distribución comercial, tendrá que haber establecido un precio de venta al público. Este precio se dará a conocer al público en las condiciones fijadas por decreto.

Dicha persona establecerá un precio de venta al público que podrá variar en función del contenido de la oferta, de los términos de su acceso o de su uso.

Las disposiciones del primer párrafo no se aplicarán a las licencias de acceso a bases de datos, ni a las ofertas que combinan los libros digitales con contenidos de otro tipo, ni a los servicios y ofertas con finalidad de uso colectivo o profesional.

Artículo 3
El precio de venta, fijado en la forma prevista en el artículo 2, se impondrá a las personas establecidas en Francia y se refiere a ofertas comerciales de libros digitales al detalle.

Los paquetes de libros digitales, en alquiler o por suscripción, podrán ser autorizados por el editor, tal como se define en el artículo 2, después de un período posterior a la primera venta en formato digital. Este periodo será fijado por decreto.

Artículo 4
Las ventas con prima de libros digitales no estarán permitidas, con sujeción a las disposiciones contempladas en el artículo L. 121-35 del Código del Consumidor, salvo si son propuestas por el editor, tal como se define en el artículo 2, al mismo tiempo y en las mismas condiciones a todas las personas mencionadas en el artículo 3.

Artículo 5
Para establecer el descuento comercial sobre los precios públicos que acuerde con los minoristas, tal como se define en el artículo 3, el editor, tal como se define en el artículo 2, deberá tener en cuenta, en las condiciones de venta, la calidad de los servicios prestados por estos últimos en favor de la distribución digital de libros. Los criterios para juzgar la calidad de estos servicios se definirán mediante contrato entre las organizaciones representativas de las profesiones involucradas.

Artículo 6
Un Decreto del Consejo de Estado determinará las multas aplicables en los casos de violación de las disposiciones de esta ley.

Artículo 7
El Gobierno presentará al Parlamento, un año después de la entrada en vigor de esta Ley, un informe sobre su aplicación a la luz de la evolución del mercado del libro digital.

Artículo 8
Esta Ley es aplicable en la islas Wallis-et-Futuna, en la Polinesia Francesa, en Nueva Caledonia y en las Tierras australes y antárticas francesas.

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